— 29) Que corresponde comprobar si en el presente caso se ha operado la prescripción que, con sustento en el art. 4037 del Código Civil, plantea la provincia demandada.
Al respecto cabe señalar que, en el caso de corresponder resarcimiento por la denuncia supuestamente calumniosa y los actos que derivaron de ella; la acción únicamente habría podido quedar abierta a partir del momento en que quedó firme el sobreseimiento de los imputados (doctrina de Fallos: 318:1990 , consid. 4). En el sub lite, el sobreseimiento fue resuelto el 22 de marzo de 1989 (confr. fs. 592 de la causa 680/88, "González, Darío Angel y otros s/ estafa", cuya copia certificada se encuentra reservada en secretaría) y toda vez que esta demanda se inició el 22 de marzo de 1991, corresponde concluir en que el plazo fijado en la antes mencionada disposición legal no estaba cumplido.
8) Que, por tanto, cabe examinar si procede resarcir los supuestos daños que habría sufrido la actora como consecuencia de los distintos actos mencionados en su demanda, para lo cual resulta conveniente —en primer término reseñar lo ocurrido en el proceso criminal.
4") Que de sus constancias surge que el 12 de abril de 1988 la AML presentó una nota ante el IPRODHA solicitando financiación para un conjunto habitacional de 1.112 viviendas, en los términos de la resolución N° 110 del FONAVI (fs. 10/12).
Ello motivó un dictamen del Director de Asuntos Jurídicos del instituto, en el cual se adujo que la presentación no reunía los requisitos mínimos de admisibilidad. También se dijo allí que mal podía ofrecerse un predio que aún no había sido adquirido y que la mutual se excedía respecto del número de viviendas permitido para su financiación por la Secretaría de Vivienda. Asimismo se hizo mención a una presentación efectuada por otra entidad mutual y a la "sospechosa conexión" que existiría entre ella y la A.M.L., y se señaló que el instituto no podía favorecer una connivencia que tendría como finalidad defraudar a terceros, a quienes se les cobrarían cuotas de viviendas que nunca se construirían. Finalmente, el dictamen aconsejaba formalizar una denuncia policial por el presunto concurso de diversos delitos (fs. 71/72 de la causa penal). La propuesta fue aprobada por el directorio del IPRODHA (fs. 73) y el 16 de mayo de 1988 se realizó la denuncia ante la Unidad Regional I de la Policía de Misiones.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2831
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