ción del legislador ni de la implicancia de esa norma; -d) tal como lo dispone el art. 600 del Código Aduanero, los beneficios tributarios establecidos para el área especial no alcanzan alas tasas retributivas de servicios, como lo es la de estadística; e) invoca en favor de la posición sostenida por su parte lo dispuesto en la resolución 1509/89 de la Administración Nacional de Aduanas.
49) Que la ley 19.640 contiene un conjunto de normas que —según se expresa en la nota que acompañó al respectivo proyecto— establecen "un régimen especial fiscal y aduanero para el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, en reemplazo de aquel del cual gozara anteriormente y que resultara derogado en virtud de la sanción de la ley 18.588". El Código Aduanero no modificó dicha ley ni incorporó a su texto las disposiciones de aquélla. En tal sentido, en la exposición de motivos se expresa que las normas contenidas en el capítulo segundo de la sección VII "tienen por finalidad constituir el estatuto de las áreas francas, estableciendo los principios generales aplicables y una regulación de base. En consecuencia, no tienen por efecto derogar o afectar los regímenes aduaneros especiales que se hubieren sancionado (por ejemplo el creado por la ley 19.640) ni implica una restricción para la creación de otros que eventualmente decidieren dictarse". Es evidente que tales expresiones son también aplicables respecto de las "áreas aduaneras especiales" o "territorios aduaneros especiales", a los que se refiere el capítulo tercero dé la misma sección.
Por otra parte, tampoco puede calificarse a la ley 19.640 como reglamentaria de un cuerpo normativo de igual jerarquía —omo lo es el Código Aduanero que fue sancionado nueve años más tarde.
5) Que, por lo tanto, cabe admitir que asiste razón al recurrente en el primero de los argumentos anteriormente enunciados. Si bien esta conclusión no conduce a alterar el sentido de la decisión de la sentencia apelada —que incluso la admitió como una hipótesis— es útil sin embargo para precisar que la posible restricción del beneficio que se discute en el pleito habrá de ser examinada ala luz de lo establecido por el segundo párrafo del art..2° de la ley 23.664 —que se refiere al supuesto de exenciones previstas en normas que no integrasen el Código Aduanero o su reglamentación y no sobre la base de lo dispuesto en la primera parte de ese artículo. Además, aquella conclusión de- muestra que resulta insustancial el argumento expuesto por el recurrente —en franca contradicción con la postura por él adoptada en lo
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2697
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