Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:2693 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

haber de retiro sino que establece un régimen indemnizatorio especial que desplaza al sistema resarcitorio del derecho común (confr. causa "Bertinotti", cit.). . , 6?) Que, contrariamente a lo que sostuvo el a quo, esta doctrina en nada se opone a lo resuelto posteriormente por el Tribunal en la causa "Balcazar" toda vez que en dicha oportunidad la Corte tuvo en cuenta, al considerar admisible la indemnización del derecho común, que el actor —a diferencia de lo que ocurría en "Bertinotti"— había sufrido una incapacidad mayor al 66, lo cual permitía la aplicación al caso del precedente "Gunther" (Fallos: 308:1118 ). = 79) Que, al haber sufrido Rafaele una incapacidad menor al 66 ver considerando 12 supra), corresponde resolver, conforme a la doctrina que surge de los casos "Bertinotti" y Balcazar", que el nombrado nose encuentra facultado para demandar una indemnización basada en normas de derecho común en razón de que el art. 76, inc. 32, apartado c, de la ley 19.101, texto según la ley 22.511, establece el pago de una verdadera indemnización que obsta a la procedencia de las reglas que rigen la responsabilidad genérica. En consecuencia, cabe descalificar el fallo apelado. , .

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de fs. 8/11 art. 16, 2a. parte, ley 48). Costas por su orden en razón de que el actor pudo haberse creído con derecho para formular su pretensión. Notifíquese y devuélvase con copia del fallo en la citada causa "Mengual".

Juro S. NAZARENO. —. . E .

VOTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: - —— Que los agravios de la demandada remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en la causa P.326.XXXI. "Picard, Omar Ceferino c/ Estado Nacional s/ indemnización daños y perjuicios (sumario)", sentencia del

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

58

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2693 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2693

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 621 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos