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Fallos: 319:2698 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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referente al punto precedentemente examinado— sobre la base de lo establecido en el art. 600 del mencionado código. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que tal norma dista de tener el significado que se le atribuye en el recurso extraordinario, pues sólo surge de ella que el nivel delas tasas retributivas de servicios que pudieren ser aplicables en los territorios aduaneros especiales —en relación con el que rigiese en el territorio aduanero general no es una pauta para justificar la existencia de un área de tal naturaleza, en orden a las definiciones que sobre los distintos ámbitos espaciales aduaneros contiene el art. 2° del citado ordenamiento legal.

6) Que, sentado lo que antecede, corresponde precisar el alcance de los beneficios tributarios otorgados por el art. 20 de la ley 19.640 a las exportaciones efectuadas desde el territorio nacional continental al área aduanera especial creada por dicha ley, y en su caso, la restricción que pudiere resultar de lo dispuesto por el art. 2? segundo párrafo-— de la ley 23.664.

79) Que aun cuando el citado art. 20, en su inciso c), no menciona expresamente a la tasa de estadística como uno de los tributos cuyo pago dispensa por tales exportaciones, surge claramente de la norma que el beneficio allí dispuesto comprende a dicho gravamen. Ello es así no sólo por cuanto tal precepto establece una "exención total de tributos a, o con motivo de la exportación", sino también en razón de que —según el texto legal únicamente resulta excluida la tasa por servicios aduaneros extraordinarios.

8) Que al respecto cabe recordar que, conforme a conocida juris prudencia de esta Corte, las normas impositivas —incluso las que estatuyen beneficios de carácter fiscal— no deben entenderse con el alcance más restringido que su texto admita sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 303:763 ; 307:871 ), lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia (Fallos: 315:257 ; 816:1115 ).

9?) Que de acuerdo con lo precedentemente expuesto corresponde examinar el agravio de la demandada, consistente en que la exención resulta improcedente en virtud de lo dispuesto en la última parte del art.2° de la ley 23.664. Tal norma dispone que "salvo disposición especial en contrario, se considerará que las exenciones generales de tribu

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2698 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2698

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