tos previstas en normas que no integraren el Código Aduanero o su reglamentación, no comprenden a la tasa de estadística".
10) Que el sentido de la norma antes transcripta -máxime si se la examina de manera armónica con lo dispuesto en las restantes disposiciones de la ley que integra— no puede ser otro que el de impedir que exenciones tributarias que fueron otorgadas en términos genéricos, sin tener especialmente en consideración los distintos gravámenes aduaneros aplicables a determinadas operaciones de importación o exportación, puedan conducir a dispensar el pago de la tasa de estadística. No es ésta la situación en examen pues el art. 20 de la ley 19.640 —como se señaló regula específicamente el tratamiento fiscal y aduanero de las exportaciones realizadas desde el territorio argentino continental hacia el área aduanera especial. El hecho de que haya establecido a su respecto una "exención total de tributos" no altera la conclusión expuesta pues el texto legal no se limita a esa mera enunciación, sino que ha precisado sus alcances incluyendo explícitamente en el beneficio ciertos impuestos —sobre los que podía caber alguna duda— y excluyendo expresamente a la "tasa por servicios aduaneros extraordinarios". En otras palabras, si bien la norma no menciona a todos y cada uno de los tributos alcanzados por la dispensa, tiene un grado de precisión suficiente como para no ser considerada una mera "exención general de tributos", a los efectos aquí examinados, en particular, si se considera que regula específicamente una particular operación aduanera, perfectamente definida, como lo es la exportación de mercaderías del territorio aduanero general al área especial de la Isla Grande de la Tierra del Fuego.
11) Que en relación al argumento del recurrente fundado en lo dispuesto en la resolución de la Administración Nacional de Aduanas 1509/89, corresponde poner de relieve que —según lo ha establecido el Tribunal en la citada causa "Multicambio"- "del mismo modo que el principio de legalidad que rige en la materia —confr. arts. 4°, 17 y 67, inc. 22, de la Constitución Nacional (en el caso y de acuerdo al nuevo texto de la Ley Fundamental: art. 75, inc. 19)- impide que se exija un tributo en supuestos que no estén contemplados por la ley, también veda la posibilidad de que se excluyan de la norma que concede una exención situaciones que tienen cabida en ella con arreglo a los términos del respectivo precepto". En virtud de tal principio liminar, el argumento examinado resulta inatendible, pues tal resolución administrativa -más allá de que su texto (punto 1.6 del anexo II) no otorga una solución ineguívoca a cuestiones como las examinadas en
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2699
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