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Fallos: 319:2690 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.

Vistos los autos: "Rafaele, Carlos Alberto c/ Estado Nacional —Ministerio de Defensa—- Estado Mayor General del Ejército s/ accidente en el ámbito militar y f. seguridad".

Considerando:

19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala II) revocó la sentencia de primera instancia y declaró —con base en normas de derecho común- que el Estado Nacional debía indemnizar al señor Carlos Alberto Rafaele mediante el pago de cuarenta mil pesos ($ 40.000) por las lesiones sufridas por el nombrado mientras realizaba el servicio militar obligatorio, que le habían ocasionado una minusvalía del 24. Contra dicho pronunciamiento la representante de la demandada —Ejército Argentino interpuso recurso extraordinario que fue concedido.

28) Que, para fundar su decisión, la cámara consideró que la doctrina elaborada por la Corte en el caso "Bertinotti" (Fallos: 315:2207 ), que su opinión constituía un obstáculo para el progreso de la demanda, había sido dejada de lado en Fallos: 317:281 .

3?) Que la recurrente sostiene, con cita de precedentes de la Corte Suprema, que los conflictos que se producen entre la Nación y el personal militar deben regirse exclusivamente por las leyes y reglamentos militares. Por tal razón, considera que es equivocada la decisión del a quo de conceder una indemnización a Rafaele con fundamento normas del derecho común.

49) Que, recientemente, el Tribunal ha ratificado, al interpretar la ley 19.101, modificada por la ley 22.511, la doctrina elaborada en el caso "Gunther" (Fallos: 308:1118 ) en el sentido de que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas —ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio-— cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una in

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2690 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2690

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