fiscalización se desenvuelven en el marco del derecho administrativo y esa situación particular es diversa al vínculo que liga a todos los habitantes del territorio con el Estado. .
Sobre estas bases, la legislación específica estableció que las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras deben ajustarse a las normas que se dicten sobre los límites a la expansión del crédito tanto en forma global como para los distintos tipos de préstamo y de otras operaciones de inversión (art. 30 de la ley 21.526).
5?) Que las directivas generales en materia crediticia (circular RF 7 y comunicación "A" 49; circular OPRAC 1, punto 1.4, del 16 de mayo de 1977 y 24 de julio de 1981, respectivamente) establecidas por el Banco Central con anterioridad a la reforma introducida por la comunicación "A" 144, preveían —en el primer caso la derogación de normas que implicaran una restricción para el otorgamiento del crédito a la inversión, la producción, comercialización y consumo de bienes y servicios y, asimismo, encomendaban a las entidades financieras el mantener una distribución adecuada de sus préstamos de modo de evitar desequilibrios en la asignación del crédito a los distintos sectores de la actividad económica. Se destacó en ellas, expresamente, que el ente de control seguiría la evolución del crédito a fin de determinar si mediaban desvíos que redundaran en el favorecimiento de algunos sectores en perjuicio de otros. Tales previsiones ponían en evidencia que en el futuro esta política podía cambiar si se alteraba el equilibrio contemplado por la norma.
6) Que, precisamente, —según lo expresó esta Corte en su sentencia obrante a fs. 682/691 vta.—el dictado de la comunicación "A" 144 del Banco Central encontró fundamento en la necesidad de poner un límite adecuado a la divergente evolución de los índices de ajuste de los préstamos con relación al nivel de la actividad económica y de los ingresos, lo cual, paralelamente, redundaba er un beneficio para las entidades de crédito al facilitar la recuperación de sus acreencias, afectada por quebrantos por su incobrabilidad.
7) Que, en tal contexto, el agravio de la actora tendiente a desvirtuar el fundamento de la sentencia impugnada —relativo a que el peri-—_.
taje contable no acreditaba debidamente el perjuicio, pues sólo recogía el consignado por la actora con ajuste al razonamiento que ella formuló- resulta ineficaz. En efecto, la conclusión afirmativa a que se arribó enel peritaje aludido (fs. 293/299) en relación al quebranto sufrido por
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2661
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