Más aún, afirmó que "la demanda podría ser improcedente si se demostrara, por ejemplo, que antes de firmar la cláusula adicional N° 2(18-12-1985) CADIPSA hubiera conocido a calidad del petróleo que se estaba extrayendo, porque en ese caso habría convalidado la el ección del crudo de referencia, aunque no fuese equivalente" (fs. 1053/ 1053 vta.).
9") Que la falta de veracidad de las afirmaciones de la actora se desprende del hecho que las copias de los treinta y dos ensayos de control efectuados por CADIPSA e YPF conjuntamente, entre el 15 de marzo y el 11 de abril de 1985, obrantes a fs. 805/820 —en las que se basó la cámara y que fueron objetadas por la actora— son las mismas que figuran agregadas a la Sección B, Anexo 1 del Cuaderno de Prueba dela Actora (fs. 432/447). Por lotanto, resulta evidente que dichos ensayos se habían realizado con la participación de CADIPSA que, en consecuencia, conocía la calidad del petróleo que se estaba extrayendo con anterioridad a firmar la cláusula adicional N°2.
10) Que en cuanto a la segunda cuestión, el sentido indudable del art. 11.3 fueimpedir que YPF pagara por el petróleo extraído en territorio argentino más de lo que le hubiera costado si lo importara. El tope puesto en dicha cláusula constituyó un límite—no el montoquese debía pagar — que cobra especial importancia al momento de considerar el tipode cambio, particularmente cuando se daba la circunstancia dequeel Banco Central había determinado un tipo de cambio diferente para la importación del petróleo crudo. En consecuencia, éste es el que debe ser aplicado en el contrato de explotación de hidrocarburos y noaquel previsto para importaciones de mercaderías que nada tienen que ver con el objeto del contrato de autos.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Notifíquese y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BELLuscio — ANTONIO BocGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ApDoLFo Roserto VÁzauez.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2437
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