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Fallos: 319:2442 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Roberto Oscar y otro s/ cobro de australes por indemnización daños y perjuicios" resuelta el 8 deagosto de 1996, disidencia del juez Vázquez).

5°) Que, empero, la doctrina precedentemente expuesta tiene algunas limitaciones, una de las cuales es la puesta de relieve en el sub litepor el tribunal a quo, en el sentido de que ningún óbice existe para accionar por la vía del derecho común en la hipótesis de siniestros que nosean consecuencia directa del riesgo propiodela actividad militar o de seguridad, es decir, que no reconocen causa en la especial naturaleza dela actividad de que setrata y de las condiciones de tiempo, modo y lugar según las cuales se desarrolla, sino que responden a un agravamiento culposo o doloso de dicho riesgo originado en una conducta imputable a un miembro del arma —es decir, a un dependiente del Estado; arts. 43, 1112 y 1113 del Código Civil—o bien a un abusoen el cometido encomendado. En este caso, y sin perjuicio de la eventual corresponsabilidad solidaria del autor dela falta personal, la responsabilidad dela Nación puede ser juzgada según los principios del derecho común, porque los beneficios especiales acordados por la ley militar sólo se vinculan a lesiones que reconocen normalmente un origen típicamente accidental y que se han producido en el cumplimiento de los actos de servicio que no superen el alea propia del riesgo militar confr. consider ando N° 11 dela disidencia del juez Vázquez en la causa, ya citada, in re"Lapegna, Mario Daniel").

Que, en tales condiciones, cabe concluir que la sentencia apelada no ha desconocido el derecho federal invocado.

6°) Que además, por remitir al examen de cuestiones de hecho y prueba ajenas ala vía del art. 14 dela ley 48, el recurso extraordinario articulado es inadmisible en cuanto se refiere a lo concluido por el tribunal a quo con relación a que el suceso que provocó la muerte del cabo primero Jorge Norberto Horisberger fue "accidental previsible" y que medió en la especie "grave negligencia de las autoridades de la demandada" (confr. fs. 292/292 vta), extremos estos últimos cuya concurrencia en el caso permitieron, precisamente, que jugase el criterio excepcional descripto en el considerando anterior.

Por ello, con la salvedad precedentemente expuesta, se declara procedenteel recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase.

ADoLFo Roserto VÁzauez.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2442 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2442

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