6°) Que, sin embargo, los argumentos por los cuales el tribunal a quo —por remisión a un precedente de la sala dictado in re: "Caja de Crédito Flores Sud Soc. Coop. Ltda. s/ quiebra"— dispone que el crédito dela abogada Eleonora S. Falcón sea pagado de inmediato por el Banco Central, entraña una franca colisión con el espíritu y la letra dela ley 24.144, nueva Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, norma que, en su ámbito de aplicación, obliga a ceñir el pronunciamiento deeste Tribunal ala voluntad del legislador, sin perjuicio del control de constitucionalidad que pudiera corresponder.
7°) Que, en este orden de ideas, y aun cuando el art. 8 de la ley 24.144 y sus decretos reglamentarios, prevé que las liquidaciones de entidadesfinancieras dispuestas con anterioridad a su vigencia deben proseguir bajo la normativa de las leyes 21.526 y 22.529, la intención general del legislador ha sido modificar el régimen a fin de hacerlo compatible con la función primordial del Banco Central, a saber, la preservación del valor de la moneda (D. deSes. Dip., 15/7/92, inserciones al debatedela ley 24.144, pág. 1335/1338). Por ello debe afirmarse que los gastos generados por la liquidación deben ser pagados por el ente liquidador con fondos provenientes dela liquidación, es decir, en tanto haya disponibilidades en la masa concursal, por cuanto el Banco Central, en virtud dela voluntad del legislador al tiempo del desembolso, noestá facultado para efectuar pagos con sus fondos propios.
8") Que, en efecto, el art. 1, capítulo V, art. 19, inc. d, de la ley 24.144 incluye entre las operaciones prohibidas: "d) Efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos por el art. 17, incs. b) y c) o los que eventualmente pudieran técnica y transitoriamente originar se en las operaciones de mercado previstas por el art. 18, inc. a)", situaciones estas últimas de excepción, que no se configuran en el sub lite. Si se entendiera que la autoridad monetaria oficial debe hacer frente a los créditos como el reclamado con fondos que no son de la masa concursal, elloimplicaría la imposición de efectuar un "adelanto" —cuyo recupero debería plantear en el proceso concursal, lo cual le está expresamente prohibido por su carta orgánica.
Por ello, sedeclara formalmente admisible el recurso extraordinario, seconfirma el fallo apelado en cuanto establece que el créditodela doctora Falcón —que goza de la preferencia del art. 264, inc. 4", de la ley 19.551- no resulta pospuesto por el privilegio del art. 54 de la ley
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2257
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