Sostiene el recurrente que la apelación federal procede en el sub lite y que su denegación, con fundamento en que los agravios expuestos no difieren de los ya planteados en el recurso local, resulta arbitraria. Expresa que tales razones son las que viene esgrimiendo desde el inicio de la causa y no han sido atendidas, por lo que ha devenido indispensable su mantenimiento en todas las instancias y recursos. Objeta también el fallo en cuanto pretende erigir al tribunal local en último y definitivo intérprete de cuestiones constitucionales, cuya competencia final es materia propia del Máximo Tribunal del Estado. Respecto de la cuestión de competencia en sí misma, expresa el apelante que adujo y sostuvo desde el inicio de su intervención en juicio, la competencia federal en orden a la persona y a la distinta vecindad.
Agrega en tal sentido, que ENCOTESA es una empresa estatal, no obstante su carácter de sociedad anónima, circunstancia que torna procedente la competencia federal y que la decisión del Superior Tribunal local, no consideró las razones que demuestran que es procedente el fuero federal, e impidió, mediante el rechazo del recurso de casación e inconstitucionalidad, acceder al fuero de excepción.
II Estimo que el recurso extraordinario es admisible en tanto la decisión del Superior Tribunal local denegó la competencia federal que invocó la demandada.
Debo señalar, a este respecto, que la razón que hizo valer el a quo para rechazarlo carece de validez, por cuanto no se está en autos ante un supuesto de falta de debida fundamentación, en el que la parte se limitase a insistir, eventualmente, en argumentaciones que hubiesen sido contestadas por el sentenciador, sin hacerse cargo de estas respuestas. Ello es así toda vez que en la especie, el Superior Tribunal de provincia no analizó en momento alguno el tenor de aquellas fundamentaciones, sino que declaró improcedente el remedio local sobre la exclusiva base de la doctrina de los actos propios. Por ende, la reiteración de dichos argumentos de naturaleza federal en el contenido del recurso del art. 14 de la ley 48 es una actitud tan correcta, como indispensable, para su viabilidad.
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2021
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2021
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 1091 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos