U$S 50.000.000, lo cual superaba ampliamente los patrimonios de sus empresas, por Jo que debía saber que se trataba de una deuda impagable. Traen a colación la versión que dio en su libro "La degeneración del 80" donde escribió que el panorama no era tan espantoso, que sólo confirmaba lo que presumía, que no conocía la situación del Banco de Intercambio Regional, bastaba el sentido común para prever un colapso, todo el mundo lo sabía. Argumentan que tampoco pudo desconocer que otros grupos se interesaron en la compra del Banco de Intercambio Regional pero la supeditaron a la realización de auditorías; que Piñero Pacheco mantuvo en sus cargos a varios directores que habían participado en la gestión de Trozzo, por lo que debió contar con la información que aquéllos le proporcionaron; que estaba probado que no fue a él a quien se le ocurrió hacer la auditoría, sino a la propia consultora que se presentó al enterarse que había adquirido el banco, y que pasaron varios días desde su asunción hasta la contratación de ese estudio, todo lo cual era demostrativo de su falta de previsión al respecto y que sólo había intentado transferir la deuda del banco al sector público mediante una salida política.
6) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301 ; 269:43 ; 279:171 y 312; 292:564 ; 294:331 y 425; 301:909 , entre muchos otros).
79) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal haga excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948 , 2402 y 2547 y sus citas, entre otros).
8?) Que el presente es uno de esos casos, porque si de la simple lectura de las actuaciones resulta la comprobación de circunstancias tales como las indicadas en el considerando 2°, la conclusión liberatoria adoptada sólo es posible cuando aquéllas se han considerado en forma fragmentaria y aislada, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, en especial cuando por falta de adecuación al objeto constitutivo del cuerpo del delito se ha prescindido de una visión de conjunto y de la necesaria correlación entre los peritajes, la prueba informativa
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1882
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