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Fallos: 319:1692 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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das, como la solvencia del avalista; b) el a quo ha incurrido en exceso en la jurisdicción apelada, por cuanto se apartó, sin que mediara agravio, de las conclusiones del dictamen pericial; c) a pesar de reconocer el obrar antijurídico del demandado, la sentencia lesionó el principio de reparación integral.

6) Que, en primer lugar, cabe destacar que este Tribunal no puede tratar el fundamento de la responsabilidad atribuida por la cámara al Banco Central, por cuanto la cuestión ha quedado firme tal como fue resuelta en la instancia anterior, en razón de la inadmisibilidad del recurso del demandado y en virtud de la prohibición de modificar el fallo del a quo en perjuicio de los propios impugnantes, lo cual constituiría una violación de la garantía de defensa en juicio (doctrina de Fallos: 300:708 ; 307:948 ; 308:890 y otros).

79) Que los reproches de los recurrentes se dirigen a cuestionar el considerando TII del fallo, en cuanto el tribunal se apartó del método destinado a ponderar la extensión del resarcimiento pedido por el actor y procedió a fijar una compensación, determinada según prudente apreciación judicial, y destinada a reparar la pérdida de la posibilidad de cobro frente al avalista, que se habría malogrado por la liberación resultante de la transacción, 8) Que la argumentación presenta serias deficiencias, por cuanto, en el esfuerzo por fundar los vicios constitucionales de la sentencia —incongruencia, exceso en el ejercicio de la jurisdicción apelada los recurrentes no se hacen cargo, como era menester, del hilo argumental del tribunal, centrado en el perjuicio que tuvo por comprobado, y ello les impide advertir que los jueces han hecho uso de las facultades comprendidas dentro de su función de juzgar y que se hallan expresamente reconocidas en el art. 165, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

9) Que al proceder como lo hizo, el a quo no excedió la jurisdic ción devuelta por el recurso, toda vez que el Banco Central había cuestionado en su apelación (fs. 521/525), no sólo el principio de atribución de la responsabilidad, sobre la base del debido ejercicio de sus funciones como administrador y liquidador del patrimonio desafectado del Banco Español y como síndico liquidador de la entidad fallida, sino también la existencia misma del daño resarcible y, en especial, el importe por el cual en la primera instancia se había admitido la demanda.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1692 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1692

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