yoría—a tenor de los fundamentos expuestos en la sentencia obrante a fs. 154/158, resolvieron confirmar la resolución impugnada. Esta circunstancia motivó el recurso extraordinario interpuesto a fs. 161/168, el que, previo traslado de ley que la contraria no contestó, fue denegado afs. 171, o cual dio origen a la presente queja.
En principio, estimo que no debe prosperar la tacha tendiente a impugnar la exégesis que de la norma aplicable efectuaron los magistrados cuyos votos conformaron mayoría. Ello es así, en tanto tal criterio, al encontrar sustento en reiterados principios doctrinarios de la Corte se presenta como una inteligencia posible de una disposición de carácter local, materia propia del tribunal de la causa y ajena a esta instancia (Fallos: 297:173 ; 302:236 ; 306:464 , entre muchos otros).
Empero, advierto que la apelación en examen resulta procedente desde que en autos se articuló la inconstitucionalidad del inciso ce), del artículo 12 de la ordenanza N° 40.464, bajo la pretensión de ser contrario a la Constitución Nacional y a las leyes del Congreso, y lo resuelto por el superior tribunal de la causa ha sido a favor de la validez (art. 14, inc. 2°, ley 48).
En cuanto al fondo del asunto, frente a las claras pautas que ilustran la doctrina sentada en Fallos: 305:1780 , reiterada posteriormente por V. E. en Fallos: 313:407 ; 315:482 , que considero de indudable aplicación al caso, creo que el referido planteo de inconstitucionalidad no puede prosperar.
Así lo considero, pues como bien se expuso en dichos precedentes, es válido que el Congreso condicione la obtención de las prestaciones previsionales a las que no se tenía derecho (Fallos: 259:15 ; considerando 6; 294:119 y 307:2044 ), razón que impide buscar la solución del caso en regímenes extraños al que rige en el ámbito municipal, que cuenta con disposiciones propias.
Además, y como lo pone de relieve la sentencia apelada, es de recordar que la garantía que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional no impone la uniformidad de la legislación en esta materia Fallos: 247:185 ; 263:545 ), no impide la existencia de regímenes jubilatorios distintos mientras no exista una discriminación irrazonable o propósitos persecutorios (Fallos: 266:230 , sus citas y 304:1495 ), extremos que desde luego no concurren en este caso, puesto que todos los potenciales beneficiarios dentro de la órbita municipal se encuen
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1632
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