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Fallos: 319:1629 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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ra, al revocar dicho fallo y rechazar la demanda, no analizó la responsabilidad del propietario y del dueño del Ford Falcon, por considerar que la actora los había "exculpado" en sus declaraciones formuladas en sede civil y en sede penal.

4") Que si bien los temas referidos a la apreciación de la culpa y la determinación de la responsabilidad, por tener base fáctica son ajenos, en principio, a la instancia extraordinaria, resulta arbitraria y descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que se funda en un supuesto elemento extintivo de la obligación, como es la renuncia del acreedor, cuando tal elemento no existe en autos. ; 5) Que el a quo ha otorgado a la supuesta "exculpación" el alcance de una renuncia al derecho a reclamar la indemnización del daño contra el propietario y el conductor del Ford Falcon. La intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva (art. 874 Código Civil); tal renuncia no surge de manifestación alguna del actor, quien se ha limitado a dar su versión de los hechos y a expresar su creencia acerca de cuál de los automotores habría provocado el choque, pero sin renunciar a su derecho a reclamar contra todos los que participaron en la colisión, tal como efectivamente hizo, ya que la víctima no está obligada a investigar, previamente a la demanda, cómo se produjo el hecho.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Agréguese la queja al principal.

Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Gustavo A. BossERr.


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,

DON AUGUSTO C£sar BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO

Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1629 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1629

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