sional no consideró el recurso, por lo que tampoco se pronunció respecto a este nuevo planteo y elevó las actuaciones a la cámara para que se resolviera la apelación que había sido deducida en subsidio.
5) Que el art. 12 de la ordenanza 44.391 reconoce a los agentes municipales que hubiesen sido limitados sin sumario previo, y únicamente a los efectos de la determinación del haber jubilatorio, el total de la remuneración que por todo concepto corresponda al cargo máximo alcanzado previo a la limitación. En el art. 3? se dispone que los beneficios otorgados por ella deberán ser liquidados a partir de la presentación del interesado ante el Instituto Municipal de Previsión Social, dando lugar a reajustes retroactivos, por períodos anteriores a su vigencia.
6) Que, a pesar de lo manifestado por el recurrente en el sentido de que la norma municipal referida contempla específicamente su reclamo y de resultar el planteo conducente para la solución del caso, la cámara omitió toda consideración sobre el artículo 3° de la ordenanza citada y se limitó a transcribir parcialmente lo dispuesto en el artículo 19, sin analizarlo en relación a las particulares circunstancias de la causa ni expresar las razones que tuvo en cuenta al decidir.
79) Que, en tales condiciones, procede hacer lugar al recurso extraordinario respecto de los agravios señalados, pues ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas. Atento el modo en que se Tesuelve no corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre el resto de las cuestiones planteadas por el recurrente. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JuLIo S. NAZARENO (en disidencia) — EpUARDo MoLINÉ O'Connor — Carios S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert — ADoLFo RoBerto 
VÁZQUEZ.
 
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1611 
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