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Fallos: 319:1271 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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La incluidas las entidades autárquicas, empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto de la reclamación no sea mayor a una determinada cantidad —que el decreto 2481/93 fijó en $ 1.000 y, en los casos en que la supere, atribuye competencia para decidir la cuestión al Procurador del Tesoro de la Nación o al Poder Ejecutivo, según el monto involucrado.

5) Que resulta claro que el caso en examen tiene cabida en las previsiones de dicha ley, tanto por la calidad que revisten las partes como por la naturaleza —estrictamente pecuniaria— de la pretensión . del demandante. Por otra parte, en atención al monto del reclamo la decisión del caso resulta de competencia del Poder Ejecutivo Nacional conf. art. 11 del decreto 2481/93).

6) Que no obsta a ello lo establecido en el párrafo cuarto del art. 92 de la ley 11.683 —incorporado por el punto 5 del art. 11 de la ley 23.871 pues con abstracción de la opinión que se sustente respecto de la vigencia de dicho agregado en orden a lo establecido por el art. 25 de la ley 23.990 (confr. Fallos: 316:3091 ) lo cierto es que él sólo se refiere a las ejecuciones fiscales que tramiten de acuerdo con las disposiciones del capítulo XII del título I de la ley 11.683, que no es el caso de autos. Esta conclusión se corrobora si se relaciona la mencionada disposición de la ley 23.871 con el párrafo que esa misma ley dispuso incorporaral art. 98 de la ley 11.683, según el cual "en los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto párrafo del art. 92 no se devengarán honorarios favor de los letrados que actúen como letrados o patrocinantes de la Dirección General Impositiva y de los sujetos mencionados en el último párrafo del art. 15". En efecto, surge claramente de la conjugación de " ambas normas de la ley 23.871 que los procedimientos de apremio que se colocan al margen de la ley 19.983 son sólo aquellos que, en los términos antes indicados, promoviese la Dirección General Impositiva.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se declara la incompetencia del Poder Judicial para entender en estos autos. Sin costas en atención a las características del tema decidido. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito, y devuélvase.

Jurto S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsar BeLLUscio — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — GUSTavo A.

Bossert — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1271

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