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Fallos: 319:1270 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 11 de julio de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución de la anterior instancia que había rechazado el planteo de nulidad de la ejecución formulado por la demandada. Ello importó mantener la sentencia que había mandado llevar adelante el proceso ejecutivo iniciado con el objeto de obtener el cobro de la suma de $ 10.976.877 —con sus intereses y las costas del juicio- que adeudaría aquella parte en concepto del impuesto a los ingresos brutos por el año 1986.

2) Que contra tal resolución la empresa demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.

El recurrente sostiene —entre otros argumentos que el conflicto planteado entre las partes debe ser dirimido por el Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de lo establecido por el art. 1° de la ley 19.983.

3?) Que si bien el tribunal a quo no se ha pronunciado expresamente sobre dicho planteo —incluido en el memorial presentado ante esa alzada— debe entenderse que ha mediado a su respecto una resolución contraria implícita (Fallos: 308:647 ; 310:1065 ; 311:95 ) en tanto la cámara dictó sentencia sobre el fondo del asunto, lo que supuso admitir que el Poder Judicial era competente para entender en él. Por otra parte, en razón de que la ley 19.983 "regula un aspecto de la competencia del Procurador del Tesoro y del Presidente de la Nación", el hecho de que la cuestión no haya sido planteada ante el juez de primera instancia no puede obstar a la procedencia del recurso extraordinario doctrina de Fallos: 301:1163 ) ni a la consideración de que su planteo ante la cámara es suficiente para atribuir a su falta de tratamiento expreso por ésta la consecuencia antes indicada.

49) Que la citada ley 19.983 dispone que no habrá lugar a reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza o causa entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados,

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1270

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