totales de remuneración por vía reglamentaria (ver fs. 210 vta., segundo y último párrafos), y de afirmar que los actores no experimentaron disminución alguna de sus haberes, en ningún momento mencionó y, por ende, menos demostró, que la solución así plasmada, mediante actos de inferior jerarquía que la ley 14.473 (Estatuto del Docente), según la escala prevista por el art. 31 de la Ley Fundamental, hubiere respetado el espíritu del art. 49 de aquélla en el sentido de contemplar el pago de la asignación por "dedicación exclusiva" sólo respecto del personal docente allí mencionado, en lugar de generalizarlo mediante su incorporación a los sueldos de todo el personal, como parece desprenderse de la lectura de la sentencia impugnada.
No obstante que dicha carencia de fundamentación basta para decidir la improcedencia del recurso deducido, a todo evento debo advertir que, en el sub lite, resultan aplicables los principios sentados en un caso que guarda cierta analogía con el presente, referido a un decreto del Poder Ejecutivo —dictado también en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 21.307 que había modificado los índices de re- muneraciones para los cargos del personal docente comprendido en la ley 14.478, reduciendo el correspondiente a los maestros de enseñanza práctica, que se encontraban equiparados con los maestros de grado común conforme a la ley 16.445.
Declaró entonces la Corte que, si bien los reglamentos integran la ley, ello es así en la medida en que respeten su espíritu, ya que en caso contrario pueden ser invalidados como violatorios del art. 99, inc. 2° de la Constitución Nacional. En efecto, esta cláusula —que fija los límites de la atribución reglamentaria del Poder Ejecutivo— impone que lo haga "cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias" que es lo que, en definitiva, importa (ver Fallos: 312:1484 y su cita).
Cabe señalar aquí, tal como en el mencionado precedente, que, aun cuando el Poder Judicial no está facultado a decidir sobre el acierto del Poder Ejecutivo al fijar la política salarial aplicable en el sector docente, el Poder Administrador excedió en forma notoria dichas facultades al incorporar al sueldo un rubro remunerativo acerca del cual fue clara y expresa la voluntad del legislador de establecerlo como una "sobreasignación" y no como integrante de aquél.
Por lo demás, no empece a lo expuesto el hecho de que los decretos impugnados no hayan significado en la práctica una disminución de
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1205
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