los haberes que percibían los actores antes de su dictado en virtud del aumento general de salarios por incorporación de la asignación "dedicación a la docencia". Ello es así, pues, en mi concepto, la solución que propone la recurrente equivale a neutralizar, por vía reglamentaria, la voluntad del legislador de otorgar un "plus" remunerativo, vale decir, de otorgar una sobreasignación distinta del sueldo que percibe el común de los docentes, a aquéllos que se dediquen con "exclusividad" a la función y, por ende, a la privación para los beneficiarios de un derecho adquirido en virtud del art. 49 de la ley 14.473.
—IV-
Pienso que no puede quedar fuera de análisis que el propio Poder Ejecutivo dictó, el 23 de agosto de 1990, el decreto N° 1633 (ver copia glosada a fs. 137/139), que consideró necesario fijar, respecto del personal docente que desempeña cargos de supervisión, entre otros, a partir del 1 de junio de 1990, la dedicación exclusiva que les corresponde por índice docente y que "esta situación se encuadra en lo determinado por el artículo 49 de la ley N° 14.473 —Estatuto del Docente-, el que establece una sobreasignación por dedicación exclusiva a este personal" conf. segundo y tercer párrafo de su considerando).
Si bien el restablecimiento por dicho decreto del adicional reclamado —tal como allí fue dispuesto- tiene efectos sólo para el futuro, es un elemento más, empero, para admitir la procedencia del reclamo de los actores sobre la base de lo dispuesto por el Estatuto del Docente, que en ningún momento dejó de estar en vigencia.
—V- .
En cuanto a la alegada gravedad institucional, sin perjuicio de advertir que no se ha demostrado que la solución dada al caso comprometa el interés general o afecte el adecuado funcionamiento de la educación nacional (conf. Fallos: 312:1484 , op. cit.), como tampoco que provoque "el grave detrimento del Tesoro Nacional" a que se refiere la apelante, procede señalar que en su caso dicha excepcional doctrina sólo puede servir para soslayar algún requisito del recurso extraordinario, como el de sentencia definitiva, pero en modo alguno para suplir la falta de debida fundamentación de los agravios federales, como es el defecto que acontece en autos. —
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1206
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