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Fallos: 319:1138 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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4) Que contra tal pronunciamiento los actores interpusieron recurso extraordinario que fue concedido a fs. 132/132 vta., en el que sostienen que el tribunal a quo impuso un método para calcular la deuda distinto al que había sido motivo de la controversia planteada ante la alzada, y que ello importó una disminución del importe reconocido por el juez de la instancia anterior.

5) Que la circunstancia de que el agravio remita al examen de materias de índole procesal no constituye óbice para revisar lo resuelto por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48, puesto que la alzada ha excedido el límite de su competencia apelada con menoscabo de garantías constitucionales (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional) Fallos: 230:478 ; 313:528 , entre otros).

6) Que, en efecto, al haber establecido la cámara a quo un mecanismo para el cálculo del crédito del que resulta un importe sensiblemente inferior al que correspondía según lo resuelto en la instancia precedente, aquel tribunal se apartó de los límites de su competencia, toda vez que el art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 307:948 ; 313:528 ). En el caso, ello es así por cuanto, como se señaló, lo referente a la determinación del importe del crédito sólo había sido objeto de apelación por parte de los actores, quienes pretendían que se fijase un importe superior al establecido por la sentencia del juez de primer grado.

77) Que, en tales condiciones, el tribunal a quo incurrió en una indebida reformatio in pejus al colocar a los únicos apelantes en peor situación que la resultante de la sentencia recurrida, lo que constituye una violación en forma directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y de propiedad —onforme a la jurisprudencia anteriormente citada- extremo que determina que corresponda dejar sin efecto el fallo.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.


EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO

BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPez — GUsTavo A. BosserT — ADOLFO
RoBErto VÁZQUEZ (por su voto).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1138

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