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Fallos: 319:1116 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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3°) Que, no obstante que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte das relacionadas con los alcances otorgados a una norma de derecho común y la consideración de las particulares circunstancias de la causa son ajenas, por su naturaleza, ala esfera del recurso extraordinario, en el sub examine corresponde hacer excepción a dicho principio con sustento en la doctrina de la arbitrariedad. En efecto, la prescindencia de elementos conducentes, la omisión de una adecuada exégesis de las normas invocadas y el apoyo en pautas de excesiva latitud constituyen causal es de procedencia de la apelación planteada, ya queredundan en menoscabo de la adecuada fundamentación exigiblealosfallos judiciales y, por ende, lesionan seriamente el derecho de defensa en juicio dela impugnante.

4) Que la Ley de Contrato de Trabajo impone la solidaridad a las empresas —organización y gestión propia que asume los riesgos, obligaciones y responsabilidades- que, teniendo una actividad propia y normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente norealizarla por sí en todo o en parte, sino encargar aotrau otros esarealización de bienes servicios. Ello debe determinarse en cada caso atendiendoal tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado (confr. Fallos: 318:366 y su cita).

5°) Que en la decisión recurrida se ha extendido infundadamente el ámbito de aplicación de la norma invocada a partir de la prescindencia del material probatorio obrante en la causa. En efecto, se ha omitido valorar elementos de trascendencia para el esclarecimiento de la cuestión controvertida tales como que Pepsi Cola Argentina S.A.C.I. sólo produce y vende el concentrado base para la elaboración de bebidas gaseosas (confr. fs. 181, prueba pericial contable), que la Única autorizada por Pepsico Inc. para embotellar en forma exclusiva las bebidas de la marca era desde 1968 Compañía Embotelladora Argentina S.A.I.C. (fs. 180 vta.), que los productos finales de ambas codemandadas son claramente distintos y que entre ellas no existe vinculación jurídica en los términos de los arts. 31, 32 y 33 dela Ley de Sociedades (fs. 181 vta., 186 y 214). La mera participación en la cadena de comercialización, que comenzaría con la fabricación del concentrado base, proceso que continuaría a cargo de otras empresas por contrato al que sería ajena la recurrente (fs. 180 vta.), nolleva a concluir que se ha configurado una hipótesis de subcontratación de trabajos correspondientes a una actividad normal y específica propia del establecimientoni quela recurrentehaya evitado así asumir las erogaciones

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1116 
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