Considerando:
1) Que contra la decisión de la Cámara Nacional Electoral (fallo número 2155/96) que, al revocar la sentencia de primera instancia, ordenó proceder ala oficialización de las listas de candidatos presentadas por el interventor en el distrito de la Capital Federal, interpusieron los afectados el recurso extraordinario cuyo traslado fue contestado. Por su parte, y en la misma presentación, el apoderado del interventor dedujo recurso de reposición contra la decisión de estetribunal que corrió traslado del recurso extraordinario por el término de 24 horas.
2°) Que el recurso de reposición interpuesto por el letrado del interventor se funda en la presunta contradicción resultante de aplicar para el recurrente los plazos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y para su parte los establecidos en el Código Electoral, de lo que deriva el supuesto agravio a las garantías constitucionales de debido proceso y de defensa en juicio.
3?) Que, tal como surge delo resuelto por este Tribunal en fecha 24 de junio de 1996, la abreviación de los plazos fue dispuesta en función de la necesidad de dictar pronunciamiento en tiempo útil debido ala proximidad de la fecha en que se celebrarán las elecciones en la Capital Federal, procedimiento autorizado por la ley 23.298. Por otra parte, el recurrente no concreta los perjuicios que le habría ocasionado la reducción de tales plazos ni invoca la eventual existencia de defensas que se habría visto privado de oponer, falta de agravio que se evidencia en orden a la contestación del traslado dentro del término indicado. Por lo expuesto, el planteo sub examine será desestimado.
4) Que la Cámara Nacional Electoral revocó loresueltopor la jueza de primera instancia —que había desestimado la pretensión del interventor del distrito dela Capital Federal de oficializar las listas por él presentadas— sobrela base de las consideraciones vertidas en el fallo 2552/96 de ese tribunal. En dicho pronunciamiento el a quo había interpretado que el plazo de 120 días fijado por el Plenario del Comité Nacional en la sesión del 25 de noviembre de 1995, se refería a la actuación del interventor y no a la duración de la intervención. Sobre la base de tal razonamiento, concluyó en el sub liteque "...la intervención producida por la Convención del 29 de julio de 1995 subsiste inalterada hasta la fecha". Juzgó que no obstaba a tal conclusión la circunstancia de que la jueza de primera instancia hubiese suspendidolos efectos de lo decidido por la Convención Nacional el 13 de abril
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1120
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