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Fallos: 319:1112 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Villanueva de Gauna, Lucía Victoria e/ Perales, Alicia Celia y otra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que determinó el monto del procesoa los fines regulatorios y fijó las retribuciones de los profesionales intervinientes, las obligadas al pago interpusieron el recur so extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2°) Que los agravios formulados por las recurrentes respecto a la incorporación de los intereses a la base regulatoria, remiten al examen de temas de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y extraña a la instancia extraordinaria Fallos: 303:1170 y su cita), máxime cuando no se aprecia razón de mérito para justificar su revisión en la vía intentada.

3?) Que, en cambio, los agravios de las apelantes relativos ala actualización del monto del juicio después de la ley de convertibilidad, suscitan cuestión federal para su tratamiento por esta Corte, pues aunque la determinación de las bases computables para las regulaciones de honorarios son cuestiones ajenas —en principio— ala instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando el fallo carece de la fundamentación necesaria y se traduce en menoscabo de la integridad del patrimonio dela recurrente (art. 17 de la Constitución Nacional; Fallos: 304:1050 y 316:57 ).

4) Que, al respecto, el tribunal sostuvo que la obligación de pagar honorarios era una deuda de valor quesdlo se cristalizaba con el dictado de la sentencia y pasaba a ser una deuda de dinero, motivo por el cual al noestar alcanzada por las previsiones de la ley de convertibilidad, correspondía actualizar las sumas en debate hasta el momento de practicarse la regulación.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1112 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1112

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