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Fallos: 319:1007 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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que de establecer si el acto legislativo emitido por la provincia denandada invadió o no un ámbito que es de la competencia exclusiva del Estado Nacional.

v En nuestro derecho constitucional, el art. 75, inc. 13, del Texto Fundamental confiere privativamente al Congreso la competencia de reglar el comercio entre provincias y con Estados extranjeros. La "cláusula comercial", que se aprobó por unanimidad de los congresales según constancias de las actas (sesión del 28 de abril de 1853), es una réplica, en lo esencial, dela correspondiente a la Constitución federal norteamericana, aunque las potestades reconocidas al Congreso Nacional respecto del comercio son aún más amplias que las de su modelo del norte, desde que el inciso 12 del mismo artículo lofaculta a dictar el código respectivo, extremo que no acontece en los Estados Unidos.

Pero, además, el tema se ratifica con lo dispuesto en el art. 126, que prohíbe a las provincias "expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior".

V.E., también ha consagrado, como su par norteamericana, una constante jurisprudencia tendiente a interpretar de manera amplia los alcances de la llamada "dáusula comercial". En Fallos: 154:104 , valga recordar para el caso, expresó que "el vocablo comercio usado por la Constitución Americana igual al denuestroinciso 12 del art.67, ha sido interpretado en el sentido de comprender, además del tráfico mercantil y la circulación de efectos visibles y tangibles para todo el territorio dela Nación, la conducción de personas y la transmisión por telégrafo, teléfonou otro medio, deideas, órdenes y convenios (122.U.S., 347). El poder para regular el comercio así comprendido esla facultad para prescribir las reglas a las cuales aquél se encuentra sometido y su ejercicio corresponde al Congreso de la Nación de una manera tan completa como podría serlo en un país unitario". En idéntico sentido dijola Corte que el "Congreso puede legislar sobre los aspectos de las actividades interior es de las provincias susceptibles de menoscabar u obstruir el comercio interprovincial y exterior, o perturbar el bienestar general en el orden nacional, en ejercicio dela facultad queleasiste para arreglar aquéllas y fomentar a éste, en la medida que a tales fines fuese necesario" (conf. Fallos: 139:259 , 276; 188:248 ; 239:345 , 349, etc. y diciamen emitido el 30 de abril de 1993 por el Procurador General, doctor Oscar Luján Fappiano, in re: Fallos: 317:397 ).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1007 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1007

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