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Fallos: 319:1006 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Sin embargo, destacó que la llamada ley 22.285 es en realidad un decreto-ley de un gobierno de facto, calificado de inconstitucional por el propio Interventor del COMFER en declaraciones periodísticas. En cambio, la ley 1646 es obra de una legislatura legítimamente constituida y en ejercicio de su jurisdicción en la materia.

Finalmente, reconvino a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 22.285 en cuanto establece que los servicios de radiodifusión estarán sujetos a la jurisdicción nacional (art. 2) y que la administración de las frecuencias y la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión son competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional (art. 3) pues, así concebida, lesiona el art. 32 dela Constitución Nacional, según el cual, el Congreso Nacional no dictará leyes que establezcan la jurisdicción federal en materia deimprenta.

Subsidiariamente, para el supuesto de sostenerse que el Estado Nacional detenta facultades por interpretación del art. 67, incisos 12 y 13, igualmente planteó la lesión a los arts. 12, 5, 104 y 107, ya queno existirían poderes para crear una jurisdicción nacional exclusiva que avance sobre facultades propias de los estados provinciales; que se afectaría el federalismo como forma de gobierno y que se coartaría la facultad de las provincias de dictar la educación primaria.

17 En primer término, creo necesario referirme a las objeciones que la provincia demandada plantea respecto dela naturaleza de la acción instaurada y del carácter —que entiende genérico- de la solicitud de dedaración de inconstitucionalidad.

En ese sentido, es necesario recordar que el Tribunal ha establecido que siempre quela petición notenga un carácter simplemente consultivo, noimporte una indagación meramente especulativa, sino que responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental conf. doctrina deFallos: 310:606 , 977; 310:2812 y suscitas). A mi modo de ver, no existen dudas de que la situación debatida en el sub litese ajusta al principio expuesto, pues se trata, nada más ni nada menos,

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1006 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1006

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