prescindencia de cualquier otro elemento probatorio que acredite la ejecución de un acto imprudente por parte del imputado y la existencia de una relación de causalidad entre ese supuesto accionar y el daño sufrido por el paciente. Manifiesta que se ha afectado el debido proces0, en virtud de que el tribunal le ha conferido un contenido inexacto a un informe pericial que cita en sustento de su conclusión.
4) Que, si bien en principio, la apreciación de la prueba constituye facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, ello no es óbice para que el Tribunal pueda conocer en los casos cuyas particularidades autorizan a hacer excepción a ese principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación alas circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 313:1296 y 314:787 , entre muchos otros).
5) Que, en el caso, el a quo se limitó a descalificar los argumentos del apelante mediante poco más que su mera enunciación, al tiempo que remitió a los fundamentos de la sentencia de primera instancia y a la prueba pericial producida, pretendiendo convertir a esta última, en el eje de su argumentación.
6°) Que de los informes periciales mencionados por el a quo, surge la entidad del daño y no se hace referencia de ningún tipo a la supuesta mecánica de su producción, lo que impide conjeturar sobre los alcances de la responsabilidad penal del imputado. A más de lo cual, corresponde reiterar que la determinación de ésta es tarea indelegable de los jueces que deben ejercerla guiados por el método de la sana crítica racional, con arreglo a las previsiones que a tal fin impone el art. 346 del Código Procesal en Materia Penal.
7) Que, por otra parte, la sentencia de primera instancia a la que el a quo remite, evalúa por un lado, la aptitud psíquica del dañado para dar aviso de la producción de la lesión que estaba experimentando y por el otro, la actitud del acusado en esa circunstancia. Sobre este último punto afirma que el acusado "pasó dos veces" junto a su paciente, dando por supuesto que se desentendió de su responsabilidad profesional y no tiene así en cuenta las probanzas que demostrarían que no se alejó de un radio dentro del cual, hubiera conocido cualquier expresión de la persona sometida al tratamiento, lo que podría consi
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:903
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