DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO
MoLIN£ O'Connor Considerando:
19) Que en atención al estado de autos, corresponde expedirse con relación al planteo formulado a fs. 364, como así también resolver la impugnación articulada a fs. 433/438 contra la liquidación que, a los efectos regulatorios, fue practicada a fs. 427 por los letrados intervinientes en la causa.
2) Que dados los términos de la aludida impugnación, un orden de precedencia lógico impone la previa dilucidación de aquel planteo, habida cuenta que por tal vía la demandada ha pretendido la aplicación al caso de lo normado en la ley 11.192, pretensión susceptible de producir efectos sobre las cuentas presentadas por las partes.
32) Que, en rigor, de los términos de la presentación de fs. 431, surge que no existe controversia con relación a la procedencia de aplicarla mentada ley, ya que con prescindencia de lo allí manifestado por la actora en torno a que -según su criterio habrían desaparecido las causas que justificaron el dictado de la ley de consolidación 23.982, lo cierto es que también manifestó no oponerse a la aplicación de su similar provincial 11.192 en esta instancia originaria (ver último párrafo de fs. 431 vta.).
49) Que, de tal suerte, y toda vez que en el presente caso concurren los extremos previstos en la referida ley nacional a los efectos de determinar su ámbito material de aplicación (art. 1), y habida cuenta que mediante la ley local citada la Provincia de Buenos Aires ha consolidado las obligaciones a su cargo, adhiriendo de tal modo al sistema implantado por aquélla, corresponde que los interesados se ajusten a sus disposiciones, con lo que el planteo analizado debe ser admitido (confr.
causas T.125.XXIV "Telecinema S.A. e/ Formosa, Provincia de -Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social s/ ejecutivo", del 19 de agosto de 1993 y R.359.XXI "Ruiz Kaiser, Débora Cristina c/ Chaco, Provincia del s/ daños y perjuicios", del 15 de febrero de 1994).
5) Que sentado lo expuesto, corresponde examinar los argumentos esgrimidos por la demandada para impugnar las cuentas practicadas por los letrados de la actora. En tal sentido, y toda vez que la exclu
Compartir
116Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1995, CSJN Fallos: 318:852
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-852¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 852 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
