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Fallos: 318:847 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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cer al encontrarse detenida en un alojamiento inadecuado para personas de su sexo, con la angustia que supone su procesamiento y las consecuencias de las diligencias propias de la detención de un delincuente.

Sostiene que la responsabilidad atribuida a la demandada surge dela aplicación de lo previsto por el art. 1112 del Código Civil, y destaca que era deber del juez interviniente, una vez resuelta la causa y y dispuesta la entrega definitiva del rodado a su propietario, comunicar el levantamiento del secuestro que por subsistir impedía su libre circulación con los consiguientes perjuicios.

Invoca jurisprudencia de esta Corte y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

IDA fs. 37/38 se presenta la Provincia de Buenos Aires. En primer término, realiza una negativa general de los hechos invocados en la demanda y rechaza toda responsabilidad en los perjuicios que aduce la actora. En ese sentido, dice que es necesario aclarar que el propietario del vehículo a la fecha de su hallazgo era Eugenio Lecko, a quien el 25 de marzo de 1985 se le entregó en condición de depositario. La actora, según sus manifestaciones, habría adquirido de Lecko el rodado, para cuya transferencia requirió los servicios de una gestoría.

Manifiesta su extrañeza ante tal afirmación por cuanto al realizarse la verificación del vehículo habría surgido el impedimento que significaba el secuestro. Por tanto, la situación creada a la actora sólo obedece al comportamiento irregular de la gestoría o a su propia negligencia. Por otro lado, afirma que tanto el anterior propietario como el actual, eran los interesados en lograr el levantamiento del secuestro pero que, no obstante, nada hicieron para obtener esa medida.

Niega derecho a la actora para reclamar reparación del daño moral.

Considerando:

19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2?) Que, según se desprende del expediente N° 26.156 tramitado ante el Juzgado en lo Penal N° 2 de San Martín, Provincia de Buenos

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:847 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-847

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