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Fallos: 318:848 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Aires, agregado por cuerda, el automotor de propiedad de la actora fue sustraído a su anterior propietario a quien, una vez recuperado, se le entregó en carácter de depositario (ver fs. 26, oficio de fs. 31 y acta de fs. 35). A fs. 65 vta. de esas mismas actuaciones esa entrega se convirtió en definitiva por disposición del juez interviniente, quien ordenó notificar esa medida juntamente con el resultado de las otras cuestiones resueltas en esa oportunidad.

39) Que no obstante ello, en oportunidad en que la doctora de Gandia se presentó ante el Centro de Fronteras ubicado en Fray Bentos, la Gendarmería Nacional ordenó su detención por cuanto el vehículo tenía pedida orden de secuestro según expediente 44.828/85 B, orden del día 26.508 de la policía de la Provincia de Buenos Aires (ver expediente del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, N° 44.487). Esa situación fue confirmada en el informe que corre a fs. 22 del que surge que esa orden había sido emitida el 2 de abril de 1985 en la causa iniciada como consecuencia del robo del automotor (ver asimismo fs. 24/25).

Cabe señalar, con particular atinencia al caso, que sólo el 23 de enero de 1989 —como consecuencia de la presentación de la actora ante el Juzgado Penal de San Martín- se libró oficio a la policía de la Provincia de Buenos Aires a fin de dejar sin efecto el secuestro, medida que debió insertarse en el orden del día (ver fs. 94 y copia de oficio de fs. 99 de la causa 26.156). Vale decir que, no obstante lo decidido con fecha 15 de abril de 1985 (ver fs. 65 de estos autos), por omisión de las autoridades judiciales provinciales se mantuvo el pedido de secuestro a consecuencia del cual se produjo la detención de la actora.

4) Que, en tales condiciones, es responsable la provincia por la omisión procesal en que se incurrió, toda vez que ello implicó el cumplimiento defectuoso de funciones que le son propias. En ese sentido, cabe recordar lo expresado en reiterados casos por el Tribunal cuando sostuvo que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causan su incumplimiento o su irregular ejecución" (Fallos: 182:5 ; 307:821 ). En el presente caso, la conducta procesal ya puntualizada se constituyó en la causa eficiente del perjuicio sufrido por la actora.

Cabe señalar, en otro orden de ideas, que la alegada negligencia que la demandada imputa a la actora o a un tercero —en este caso su antecesor en el dominio del automotor no ha sido acreditada.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:848 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-848

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