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Fallos: 318:843 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO Y DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar la dictada en primera instancia, rechazó la defensa opuesta por la demandada, ésta articuló recurso extraordinario federal, concedido a fs. 158.

2) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal que habilita la vía extraordinaria prevista en el art. 14 de la ley 48, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales y la decisión recurrida ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar que, cuando se encuentra en discusión el alcance que corresponde asignar a normas del carácter señalado, este Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos delas partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 307:1457 ; 308:647 , entre otros).

3?) Que de las constantes del expediente surge que Zuteco S.A.

promovió demanda ejecutiva contra Sociedad Mixta Siderurgia Argentina (SOMISA) por cobro de la suma de U$S 44.843,48, que surge de tres pagarés suscriptos por ésta el 29 de abril de abril de 1991, con vencimientos el 11 de junio de 1991, el 11 de julio de 1991 y el 10 de agosto de 1991, respectivamente.

49) Que, al imponer la excepción prevista en el art. 544 inc. 8 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la demandada sostuvo que la deuda estaba comprendida en la consolidación dispuesta por la ley 23.982. Ello, en razón de que los aludidos pagarés formaban parte .

de la documentación con la cual su parte había refinanciado facturas vencidas con anterioridad al 1° de abril de 1991.

5) Que aun cuando se admitiera que el negocio que motivó el libramiento de los pagarés ejecutados fue anterior a la mencionada fecha, lo cierto es que doble orden de razones excluye la posibilidad de admitir la aludida consolidación cuando el crédito respectivo fue instrumentado —como ocurre en el caso- en títulos de crédito.

6?) Que, por un lado, y si bien las excepciones a los preceptos generales de una Jey no pueden crearse por inducciones o extenderse por

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:843 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-843

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