disposiciones de derecho común, ya que ello resultaría indiferente a los efectos de la eventual responsabilidad internacional del Estado. ,
TRATADOS INTERNACIONALES. . .
El orden normativo general creado internacionalmente por el tratado e incorporado como "ley del país" es, precisamente, contenido del "acuerdo entre las naciones independientes" y es el objeto de la fusión de las voluntades diferentes de los Estados, por lo que interpretar el alcance del contenido del orden normativo general creado implica interpretar el objeto mismo del acuerdo.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de los tratados.
El tratado internacional es una norma orgánicamente federal, que importa un acto federal complejo, pues el Poder Ejecutivo Nacional lo concluye y firma — (arts. 99, inc. 11, de la Constitución Nacional) el Congreso Nacional lo desecha o aprueba mediante una ley federal (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica el tratado aprobado por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional. .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión: federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de los tratados.
Es irrelevante que la materia del tratado sea de las calificadas como de derecho común, aun cuando se incorporen las normas del tratado a una ley nacional común. Nada de ello puede enervar la sustancia federal que aquéllas poseen en virtud de su fuente internacional.
ACTOS JURIDICOS MULTINACIONALES. -
Para la determinación de la ley aplicable a un contrato con elementos multinacionales, corresponde indagar si las partes han ejercido la facultad de elegir el derecho nacional aplicable al contrato o de incorporar al contrato normas materiales derogatorias de las normas coactivas del derecho privado rector del negocio —sin perjuicio del orden público del derecho internacional privado del juez con jurisdicción internacional y de las normas de policía, que no pueden ser desplazados por la autonomía referida— (arg. art. 19 de la Constitución Nacional y art. 1197 del Código Civil).
ACTOS JURIDICOS MULTINACIONALES. -
Tratándose de un asunto planteado ante un juez argentino, si las partes no han ejercido ninguno de los tipos de autonomía, aquel aplicará normas de
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2640
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