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Fallos: 318:2441 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca que rechazó el recurso de casación deducido por la actora, esa parte interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 27/33) que, al sertenido por presentado, se proveyó exigiendo que, previamente a todo trámite, cumpliera el recurrente con lo dispuesto por la ley 4770/93, con orden expresa de notificación.

29) Que seguidamente la Corte de Justicia declaró de oficio la perención de la instancia extraordinaria. Fundó la decisión en que el trámite del recurso había quedado paralizado más allá del plazo previsto en el art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

39) Que en la "queja extraordinaria" deducida ante esta Corte, la actora expresa agravios en los que sostiene que la orden de cumplimiento de la mencionada ley local no le fue notificada, así como que no debió resolverse la perención, toda vez que resulta violatoria del art. 252 del código citado, en tanto establece que la falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o rechazo del recurso. .

4) Que, como resulta del art. 285 del Código Procesal, la queja en él contemplada constituye un medio de impugnación sólo de decisiones que deniegan recursos deducidos para ante esta Corte. No es idóneo, en cambio, para cuestionar otras decisiones aun cuando se relacionen con el trámite de aquellos recursos (Fallos: 305:2058 ), asuntos que, de suscitar agravios de índole federal, deben ser articulados en la forma prevista por el art. 257 del Código Procesal (Fallos: 305:1894 ).

No incumbe a la Corte Suprema decidir otras cuestiones que las sometidas a su conocimiento por esa vía (Fallos: 287:433 ).

Por ello, se desestima la presentación directa. Hágase saber y, oportunamente, archívese.

EDUARDO MoLIN£ O'Connor — AuGusto CÉ£sar BELLUSCIO — ANTONIO —BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. BossErT.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2441

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