nato de publación civil de un territorio ocupado o que se encuentre en el, de prisioneros de guerra y de rehenes y como crímenes de lesa humanidad el asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen que sea de la competencia del Tribunal o en relación con ese crimen, implique o no el acto una violación del derecho interno del país donde se haya cometido. Análoga descripción adoptó el Tribunal Militar Internacional para el juicio de los principales criminales de guerra en el Lejano Oriente (apartados b y c de los artículos 5 y 6, respectivamente, conf. documentos oficiales obrantes en el compendio citado, págs. 33/56).
40) Que la Asamblea General de las Naciones Unidas mantuvo esta configuración tanto en su Resolución 3 (1) del 13 de febrero de 1946 al recomendar e instar a los Estados, miembros o no miembros, a la extradición y castigo de los responsables de crímenes de guerra cometidos durante la segunda guerra mundial como al aprobar por unanimidad la Resolución 95 (I) que confirmó los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Núremberg y sus sentencias (conf. compendio citado, págs. 79/82).
41) Que la Comisión de Derecho Internacional de ese organismo formuló esos principios, en virtud de la encomienda recibida por resolución 177 (1) del 21 de noviembre de 1947 con el fin de estimular el desarrollo progresivo del Derecho Internacional y su codificación de acuerdo al inciso"a", párrafo 12 del artículo 13 de la Carta Orgánica de las Naciones Unidas (conf. texto en Documentos Oficiales, Segundo Período de Sesiones de la Asamblea General, Resoluciones del 16 de septiembre al 29 de noviembre de 1947, pág. 63, Lake Success, Nueva York).
42) Que al efectuar esa enunciación la Comisión mantuvo el mismo nomen juris y descripción de los hechos reputados como "crímenes de guerra" a la vez que los calificó como "delitos de derecho internacional" y "punibles", como tales, en ese ámbito (principio VI) especificando que "Toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional es responsable de él y está sujeta a sanción" (principio I) sin que la circunstancia de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional exima de responsabilidad, en ese ámbito, a quien lo haya cometido principio II) (conf. Informe de la Comisión de Derecho Internacional,
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2203
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