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Fallos: 318:2205 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Vos de "crímenes para la ley internacional" o "crímenes sancionados por el derecho internacional general" (conf. Informe de la Comisión de Derecho Internacional en Yearbook of the International Law Commission, 1950, Volume II ya citado, págs. 277/278 —base de discusión N? 1, crimen IX- y su comentario en págs. 379/380; Anuario de la Comisión de Derecho Internacional 1985, Volumen II, Primera Parte, Documentos del Trigésimo Séptimo período de Sesiones de la Asamblea General, págs. 66/95; Estatuto del Tribunal Internacional parala antigua Yugoslavia; Informe de la Comisión de Derecho Internacional —1994— en Documentos Oficiales de la Asamblea General —A/49/10-, págs. 46/50).

49) Que como corolario de lo expuesto cabe considerar al "crimen de guerra", según la modalidad descripta en este pronunciamiento, como delito sancionado por el derecho internacional general y, en la medida en que los delitos contra el derecho de gentes se encuentran reconocidos por el ordenamiento jurídico argentino (artículo 118 de la Constitución Nacional) corresponde, por lo tanto, tener por acreditado —al sólo efecto de la "doble subsunción" o "doble incriminación" exigida por el artículo 2? del Tratado de Extradición aprobado por ley 23.719el carácter delictual del hecho que motiva el pedido de extradición.

50) Que este criterio encuentra fundamento en que el constituyente, al fijar la jurisdicción internacional penal de la República Argentina para el juzgamiento de los delitos ¿uris gentium, aun cuando fuesen cometidos fuera de los límites de la Nación (confr. P.541.XXIV, "Peyrú, Diego Alberto s/ pedido de extradición", considerando 6? del voto de los jueces Moliné O'Connor, Belluscio, Petracchi, Levene, López, Bossert y Boggiano, resuelta el 23 de febrero de 1995) sólo habilitó al legislador para que en este último supuesto determinase "por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio" (artículo 118 de la Ley Fundamental).

51) Que a diferencia de otros sistemas constitucionales como el de los Estados Unidos de América en el que el constituyente le atribuyó al Congreso la facultad de "definir y castigar" las "ofensas contra la ley delas naciones" (artículo I, Sección 8), su par argentino al no conceder similar prerrogativa al Congreso Nacional para esa formulación receptó directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del derecho de gentes en la jurisdicción nacional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 48 ya citado.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2205 
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