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Fallos: 318:2204 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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párrafos 98/102 y 119, período comprendido entre el 5 de junio y el 29 de julio de 1950, Documentos Oficiales de la Asamblea General, Quinto Período de Sesiones, Suplemento n°12 —A/1316-, págs. 11/15, Lake Success, Nueva York, 1950).

45) Que la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, celebrada en Chapultepec, en los meses de febrero y marzo de 1945, repudió en su Acta Final los crímenes de guerra acaecidos en la segunda guerra mundial como "horrendos crímenes en violación de las leyes de la guerra, de los tratados existentes, de los preceptos del Derecho Internacional, de los códigos penales de las naciones civilizadas y de los conceptos de civilización" en su Resolución VI "Crímenes de Guerra", documento al que adhirió la República Ar gentina por decreto N° 6945/45, aprobado por ley 12.837.

46) Que en este contexto internacional y en opinión de la Corte Internacional de Justicia, los Convenios de Ginebra de 1949 tienen tanto un carácter consuetudinario como convencional ya que en gran medida expresan los principios generales básicos del derecho internacional humanitario (C.1.J. Affaire des activités militaires et paramilitaires au Nicaragua, Reports 1986, parágrafo 218) y junto con los Protocolos Adicionales de 1977 que los complementan (artículo 72), constituyen el reflejo del máximo desarrollo progresivo experimentado por el derecho humanitario en el ámbito internacional convencional (conf.

Draper, Orígenes y aparición del Derecho Humanitario en Las Dimensiones Internacionales del Derecho Humanitario, págs. 81/93, Instituto Henry Dunant, Unesco, Editorial Tecnos, 1990).

47) Que el catálogo de "infracciones graves" en ellos contemplado sirvió de fundamento al proyecto de Código de Delitos contra la Paz y Seguridad de la Humanidad cuya discusión se inició en 1950 en el seno de las Naciones Unidas, aprobado en primera lectura en el año 1994, como así también al proyecto de Estatuto de un Tribunal Penal Internacional cuya creación se debate en ese ámbito.

48) Que en estos proyectos los atentados a la vida que reúnen las características del hecho que motiva el pedido de autos, son considerados como violatorios de las leyes y costumbres de la guerra y, por ende, calificados como "crímenes de guerra excepcionalmente graves", "violación excepcionalmente grave de los principios y normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados" o "violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados" constituti

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2204

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