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Fallos: 318:2019 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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das por Ruben Badín, Mercedes Meroka e Hilda María Flores Miranda de Ruiz, por sí y en representación de su hija Nadia Estefanía, contra la Provincia de Buenos Aires, condenándola a pagar, dentrodel plazo de treinta días, la suma de treinta mil pesos; la de treinta mil pesos y la de setenta mil pesos, respectivamente. Los intereses se calcularán desde el 5 de mayo de 1990 hasta el 31 de marzo de 1991 ala tasa del 6 anual. A partir de entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación queresulte aplicable (C.58 XXI 11 "Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", sentencia del 23 de febrero de 1993).

Las costas serán soportadas, en cada caso, por la Provincia de Buenos Aires (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. a, b, cy d; 79, 9, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de la doctora Marta Susana Ginesta en la suma de seis mil ochocientos pesos ($ 6.800), por la dirección letrada y representación de Rubén Badín; en la deseismil ochocientos pesos ($ 6.800), por la dirección letrada y representación de Mercedes Meroka y en la de quince mil setecientos pesos ($ 15.700), por la dirección letrada y representación de Hilda María Flores Miranda de Ruiz y de su hija. Notifíquese, devuélvanse los expediente acompañados y, oportunamente, archívese.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bosserr (en disidencia parcial).

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GusTAvo A. BosserT Considerando:

12) Que los considerandos 1? al 8° constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con el que suscribe este voto.

2°) Queestas dolorosas comprobaciones, que es deber del Tribunal destacar, no encuentran justificativo en las dificultades presupuesta

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2019 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2019

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