Que en cambio, corresponde admitir el recamo por daño moral.
En efecto, la lesión en los sentimientos afectivos que lo justifica se intensifica en el presente caso si se repara en las trágicas condiciones en que se produjo la muerte de los internos confiados al servicio de custodia del sistema penitenciario y la dolorosa repercusión espiritual que suscitó. Por lotanto, y habida cuenta de que su indemnización no debe necesariamente guardar relación con el daño material (causa H.48.XXIV "Harris, Albertoc/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios" del 9 dediciembre de 1993), sela fija en la suma de $ 30.000 en el caso de Rubén Badín y Néstor Fabián Canteros, respectivamente.
12) Que en cuanto al recamo de Hilda María Flores y su hija menor Nadia Estefanía, nacida el 10 de diciembre de 1987, cabe señalar que aquélla contrajo matrimonio con Roque Arturo Ruiz durante su detención en Olmos, oportunidad en que su hija obtuvo reconocimiento. En esas condiciones, juega a su favor la presunción iuristantum de los arts. 1084 y 1085, que, sin embargo, debe ser considerada a la luz delas cicunstancias particulares del caso.
Es evidente que la atención de la subsistencia de su cónyuge e hija no podía ser asumida por Ruiz mientras durara su condena, pero sí al término de ella, el que se habría producido, de no mediar su trágica muerte, hacia abril de 1994. Si bien los antecedentes penal es del nombrado tornan dudoso el reconocimiento de la posibilidad de atender regularmente a esa asistencia, negarlo sin más sería admitir un determinismo delictivo que la ciencia penal no acepta y rechazar la posibilidad de una readaptación social que se evidenciaría en la decisión de contraer matrimonio y reconocer a su pequeña hija, por lo que parece justo admitir el resarcimiento pretendido, bien que adecuadoa las condiciones personales de la víctima.
13) Que, como se sostuvo en la causa F.554.XXI1 "Fernandez, Alba Ofelia e/ Ballejo, Julio Alfredo s/ sumario (daños y perjuicios)" defecha 11 de mayo de 1993, alos fines de "establecer el daño emergente debe destacarse que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dableevitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se pr oduce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2017
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