Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:2018 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos noes la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana noes otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue".

"Que, no obstante lo expuesto, para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas —tal como lo hacen los actores en su escrito de demanda- sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular tantoen relación con la víctima (edad, grado de par entesco, condición económica y social, profesión, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados grado de parentesco, edad de los hijos, educación, etc.".

14) Que Roque Arturo Ruiz contaba con 16 años cuando fue detenido por primera vez en el año 1978 por un hurto de automotor. Reincidente, mereció una condena a dos años y medio y recuperó su libertad condicional en enero de 1983. En marzo de ese año fue detenido nuevamente y sufrió una pena de nueve años, que cumplía al tiempo de su muerte (sentencia del 11 de abril de 1988, expte. 13.634). En oportunidad de prestar declaración dijo ser vendedor ambulante, y que simulaba desempeñar se como recolector de basura para cobrar propinas a la vez que realizaba trabajos ocasionales (changas, ver fs.

83 de esa causa), lo que contraría las declaraciones de testigos que le atribuyen trabajos de zapatería (fs. 165/167, 167/169, 171, 172/174 y 177).

Por tales razones la indemnización debe fijarse en la cantidad de diez mil pesos para su cónyuge Hilda María Flores eigual suma para su hija menor Nadia Estefanía. En cuantoal daño moral selo establece en $ 20.000 para la primera y en $ 30.000 para la segunda, monto en cuya determinación gravitala particular significación quea su edad cobra el fallecimiento de su progenitor (causa F.553.XXII "Furnier, Patricia María c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" del 27 de septiembre de 1994).

Por ello y lo dispuesto por los arts. 1068, 1078, 1084, 1085, 1112 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar a las demandas inicia

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2018 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2018

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 3 en el número: 254 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos