Afirmóque en tales drcunstancias -y dadala inexistencia de prueba de una relación contractual entrela clínica y los profesionales médicos— era dable concluir que los pagos cuyo alcance se debatía eran expresivos de una gestión por cuenta de terceros. Por lo tanto, consideró ajustada a derechola actuación dela actora, consistente en realizar las retenciones por las sumas parciales correspondientes a cada obra social o mutualidad, como si aquélla estuviese colocada en la misma situación que éstas.
3?) Que contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario, quefue concedido y es formalmente pr ocedente, toda vez que está controvertida la inteligencia de normas de naturaleza federal —como lo son las contenidas en la resolución general D.G.I.) 2247-y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, es contraria alas pretensiones quela recurrentesustenta en ellas.
4") Que el recurrente sostiene que la actora, en lugar de realizar las retenciones del impuesto a las ganancias —por los per íodos transcurridos entre diciembre de 1977 y setiembre de 1981 sobre los importes parciales que correspondían a cada profesional por las sumas percibidas de las distintas obras sociales, debió haberlo hecho sobre los montos que en forma global la clínica acreditaba mensualmente a cada uno de aquéllos, lo que correspondería en virtud de los alcances que el representante fiscal asigna alos arts. 11 y 13 dela citada resolución general 2247.
El recurrente afirma quela registración de los fondos en la cuenta honorarios a pagar, implica que éstos se encuentran —desde ese momento- disponibles para cada profesional, y que aunque la obligación de retener se origina con metivo de la omisión de los responsables originales, la actora no puede identificarse con aquéllos en lo referenteal modo como deben efectuarse las retenciones.
5°) Que cabe señalar en primer lugar que en lo queatañe a la relación jurídica existente entrela actora, los profesionales que percibieron retribuciones en el período comprendido en el litigio y la obra social a cuyo cargo se encontraban tales erogaciones, corresponde estar alos extremos que tuvo por reconocidos la sentencia apelada, pues se trata de la valoración de cuestiones de hecho y de derecho común que —como regla— no son revisables por la vía del recurso extraordinario.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1784 
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