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Fallos: 318:1785 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Por lo tanto, los agravios del recurrente deben ser examinados a partir de la conclusión de que la clínica actora actúa como intermediaria entre cada obra social o mutualidad y los profesional es cuyos servicios son remunerados por aquéllas, las que revisten la calidad de deudoras de tales honorarios, y sin que la intervención de la cínica produzca la novación de esas obligaciones.

6°) Que, sentado lo que antecede, debe poner se de relieve que de acuerdo con lo establecido en el art. 11 de la resolución general 2247 —cuyas normas regían cuando tuvieron lugar los hechos que originaron esta causa— los agentes que realizan pagos por cuenta de terceros se encuentran obligados a retener sólo en el caso de que los aludidos terceros no hubiesen efectuado la retención.

Loestablecido en el citado artículo 11 lleva a la conclusión de que, en el régimen del reglamento en examen —en ausencia de normas de las que resulte lo contrario, el que actúa como intermediario en el pago queda colocado en la misma situación que tenían las personas por cuenta de quienes selorealiza. Ello obsta a que pueda entenderse queladínica actora estuviese obligada a practicar las retenciones por los pagos que efectuaba a cada profesional de modo global sin discriminar entre las respectivas obras sociales o mutualidades en cuyo lugar debía colocarse a tales efectos.

7°) Que el hecho de que el art. 13 de la citada resolución general 2247 establezca que el término "pago" deba entenderse "con el alcance asignado por el art. 18, último párrafo, de la ley del impuesto a las ganancias t.o. en 1977 y sus modificaciones" no altera tal conclusión, puesto queellosólo se vincula con el momento deimputación del pago, y por lo tanto no puede conducir a prescindir de lo expresado anteriormente acerca de que la clínica efectuó los pagos por cuenta deterceros, quetal circunstancia no importó la novación de las obligaciones originales, y que alos efectos de las retenciones la actora debía ubicarse en la situación de aquellos terceros.

8") Que ello es concorde con la reiterada doctrina de esta Corte, que sostiene que el alcance de las leyes impositivas debe establecerse computando la totalidad de las normas que la integran, para que el propósito de la ley se cumpla, de acuerdo con las reglas de una razonabley discreta interpretación (Fallos: 307:871 , entre otros).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1785 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1785

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