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Fallos: 318:1760 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Con respecto a la factura N° 0697 emitida el 14 de octubre de 1988, con la condición de pago al contado, informa que sólo se hizo efectiva el 9 de junio de 1989.

Por último, señala con respecto a las cartas ofertas nros. 169 y 195 que preveían un régimen de facturación mensual, con vencimiento a los diez días del mes siguiente, que la demandada abonó sólo cuatro facturas y lo hizo fuera de término.

9) Que conforme a lo hasta aquí expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda y establecer la compensación por la depreciación monetaria y los intereses devengados sobre las sumas adeudadas.

10) Que en reiteradas oportunidades esta Corte ha sostenido que el reconocimiento del ajuste por depreciación monetaria deriva de la variación de la moneda, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos:

310:689 y 1706; 311:947 ; F.329.XXI1 "Federación de Circulos Católicos de Obreros c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de australes", pronunciamiento del 22 de diciembre de 1993, entre otros). .

En consecuencia, la actualización de las sumas adeudadas debe ser admitida desde la oportunidad en que cada una de las facturas resultó exigible, de conformidad con lo estipulado en el contrato celebrado entre las partes y las cartas ofertas nros. 169 y 195 y hasta el 1 de abril de 1991 (art. 8, ley 23.928), aplicándose a tal efecto el Índice de precios al consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos. A dicho monto se le deben descontar -también actualizados los pagos efectuados por el Canal 7 de Rawson.

Según tales pautas, se fija la deuda en la suma de $ 8.982 para las facturas correspondientes al contrato N: 19, en la de $256, parala factura N° 0697 y en la de $ 30.125 para las correspondientes a las cartas ofertas nros. 169 y 195, todo lo cual totaliza la suma de $ 39.363.

11) Que el reclamo de intereses debe prosperar pues la demandada se encuentra en mora a partir del vencimiento del plazo para el pago de cada factura y deben ser calculados a la tasa del 6 anual, por tratarse de valores actualizados hasta el 31 de marzo de 1991. A partir del 12 de abril de dicho año se devengará la tasa de interés que corresponda según la legislación que resulte aplicable (confr. C.58.XXII

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1760 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1760

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