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Fallos: 318:1714 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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decidir —como lo hizo- la traba de una medida cautelar que había sido requerida ante el juez de primera instancia y sobre la que éste no se había expedido.

5) Que la decisión recurrida causa un agravio de imposible reparación ulterior, pues esta Corte ha expresado en forma reiterada que la doble instancia no tiene jerarquía constitucional, salvo cuando Jas leyes especificamente la establecen (Fallos: 310:1424 y sus citas).

En el sub lite, existe un régimen legal que prevé la existencia de doble instancia judicial (art. 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), de cuya aplicación prescindió arbitrariamente el tribunal a quo.

6) Que la regulación legal de la que se apartó la cámara de apelaciones autoriza que las medidas cautelares sean dictadas inaudita parte, como medio idóneo para asegurar su eficacia, pero permite que la decisión sea recurrida por reposición o apelación, subsidiaria o directa art. 198 del código citado). El régimen legal garantiza, de tal modo, que la cuestión pueda ser examinada por dos tribunales diferentes —haya sido la cautela admitida o denegada— y que la parte perjudicada por lo resuelto pueda ejercitar su defensa en la oportunidad pertinente.

En ese particular sistema concebido por el legislador, la limitación del derecho a ser oído -que no es ejercido antes de que se emita el pronunciamiento judicial se equilibra con la seguridad de que podrán intervenir dos tribunales, estableciendo así un doble control en el juzgamiento, que en el sub lite ha sido omitido. De tal modo, la exigencia legal de la doble instancia cumple una función estrechamente vinculada con la garantía constitucional de la defensa en juicio, motivo por el cual la decisión que arbitrariamente se aparta de las disposiciones que rigen el caso, agravia severamente dicha garantía, a la vez que afecta la del debido proceso.

7) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas por los recurrentes guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia con arreglo a lo expresado en los considerandos precedentes.

Por ello, se declaran procedentes las quejas intentadas, se hace lugar a los recursos extraordinarios deducidos, y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se otorgue al presente el debido

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1714 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1714

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