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Fallos: 318:1704 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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318 .

causa G.218. XXIV. "Guinot de Pereira, Blanca Marcelina q/ Instituto Municipal de Previsión Social", fallada con fecha 27 de octubre de 1992).

9) Que aun cuando este Tribunal tiene decidido que las solicitudes de beneficios de carácter especial deben ser examinadas con un criterio estricto y riguroso, ya que no cabe extender dichas prestaciones a quienes no resultan titulares de ellas por expresa disposición Jegal Fallos: 305:611 ; 306:1115 y 311:1551 ), tal doctrina no autoriza a desconocer los principios aplicables a la ley que debía regir el caso, ni a frustrar el ejercicio de un derecho de orden previsional sobre la base de lo establecido por una legislación adversa dictada con posterioridad, motivo por el cual las objeciones deducidas demuestran la relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.

10) Que, en consecuencia, por no ser necesaria mayor sustanciación dado que se encuentran suficientemente acreditados los requisitos exigidos para acceder a la jubilación ordinaria bajo el régimen de la ley 20.572, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 16, segunda parte, de la ley 48, corresponde admitir el recurso extraordinario y declarar el derecho del actor al beneficio previsional, conclusión ésta que exime al Tribunal de examinar la tacha deducida con relación a la validez de la ley 22.477 por resultar inoficioso un pronunciamiento sobre el punto.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y se declara el derecho del actor a la jubilación solicitada.

Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

Juro S. NAZARENO (en disidencia) — EDuarno MoL.ink O'Connor — AuGusTo CÉSAR BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.


DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1704 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1704

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