a dar trámite a dicha actuación con anterioridad a la fecha referida según notas de fs. 6/7 remitidas al actor por el Departamento Iniciación de Beneficios del citado organismo).
5) Que la Caja -después de una larga tramitación— reconoció la totalidad de las tareas desempeñadas por el recurrente con posterioridad a la obtención del retiro militar, según habían sido declaradas en la petición inicial, y admitió que cumplía el requisito de veinticinco años de servicios con aportes exigido por la ley 21.121 para acceder al beneficio de jubilación ordinaria solicitado, no obstante lo cual desestimó el pedido en razón de lo dispuesto por la ley 22.477 citada (fs. 1/2, 233/237 y 252/253).
6) Que, frente a tales antecedentes, deben ser admitidos los agravios deducidos contra la sentencia que —al confirmar esa decisión— se apartó de la legislación aplicable al caso por no estar vigente a la fecha del dictado del acto administrativo que resolvió el tema, dado que la demora del organismo en pronunciarse acerca de la solicitud formulada cuando no existía impedimento legal! para la acumulación, no pudo afectar válidamente el derecho a obtener el beneficio de acuerdo con las disposiciones vigentes a la fecha del pedido.
7) Que las argumentaciones de la cámara basadas en las fechas de "caratulación" del expediente y del dictado del acto administrativo carecen de sustento para decidir la cuestión, pues esas circunstancias resultan irrelevantes para determinar la ley aplicable en la medida en .
que —por haber quedado pendiente de resolución el trámite iniciado ante el organismo a fs. 1/2 hasta el dictado del pronunciamiento recurrido ante la cámara-el planteo debía ser resuelto de acuerdo con la legislación vigente a la fecha de esa presentación, la cual permitía acumular el beneficio reclamado al haber del retiro militar (confr. fs.
177/179, 197/198, 209, 233/234 y 253).
85) Que ello es así pues no es admisible exigir la declaración de un acto administrativo para reconocer el derecho bajo la vigencia de una ley anterior, habida cuenta de que si el interesado ha cumplido las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ejercer la prerrogativa, el acto administrativo que lo comprueba sólo tiene efecto declarativo de esa situación y el estado de jubilado se retrotrae a aquella oportunidad, sin que tenga relevancia la fecha del cese en la función en razón de la naturaleza autónoma de las tareas desempeñadas (confr. art. 46, ley 18.038; Fallos: 310:241 ; 314:482 y
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1703
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