5) Que, de conformidad alo que dispone el art. 389 de la ley 20.094, la autoridad marítima puede permitir el reflotamiento de un buque solicitado por un tercero previa notificación a su propietario, quien podrá manifestar su oposición, que será considerada —según el texto legal- si fuera razonable o si aquél no hubiera asumido las tareas de recupero. Que una correcta interpretación de la norma citada justifica la decisión de la autoridad administrativa toda vez que la notificación que mandó practicar a fin de preservar los derechos de los propietarios de los restos náufragos se satisface razonablemente con el reconocimiento de la validez aparente de los títulos invocados por quien se atribuye esa condición sin que sea de su competencia decidir sobre su legitimidad en caso de controversia. Por lo demás, los reproches que merecen al actor las normas provinciales y "su eventual inconstitucionalidad" (ver fs. 28) debieron ser planteadas por la vía y forma pertinentes frente a la Provincia de Santa Cruz, que sólo fue traída a juicio como tercero a iniciativa del Estado Nacional.
Por ello se decide: Rechazar la demanda. Con costas por su orden en razón de las particularidades del caso y la falta de precedentes que pudieron determinar en el vencido la convicción de su razón para litigar (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor (en disidencia) — Carros S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO (en disidencia parcial) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) — RiCARDO
LEVENE (H) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F.
Lórez — GUsTavo A. BossERT.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
César BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:
12) Que habida cuenta de que la oposición de la Provincia de Santa Cruz se funda en lo dispuesto por el decreto 1430/82, que incorporó a su patrimonio cultural los restos de lá goleta Swift considerándolos un
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1647
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1647¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 2 en el número: 529 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
