La Prefectura Naval Argentina denegó la autorización solicitada y el consecuente ejercicio del derecho de preferencia), confirmándose dicha denegación por medio de la resolución dictada por el ministro de Defensa de la Nación. Agotada que fuera con ello la vía administrativa, solicita su revocación en sede judicial, en tanto considera que la autoridad marítima actuó de modo infundado.
II) A fs. 43/45, el fiscal federal de Comodoro Rivadavia, asumiendo la representación del Estado Nacional, entendió que, en tanto la decisión de la administración se sustentaba en los decretos provinciales antes mencionados, el actor debía discernir su pretensión "con el Estado Provincial responsable de la adopción de los recaudos técnico-jurídicos que llevaron a la autoridad pública nacional a conducirse como lo hizo" (fs. 43, ap. II, tercer párrafo), surgiendo así la falta de legitimación pasiva de la Nación. Requirió entonces la citación de la Provincia de Santa Cruz como tercero interesado. Señaló que la ilegitimidad o inconstitucionalidad de los decretos provinciales denunciada por la recurrente no podía ser declarada por un ministerio del Poder Ejecutivo Nacional, sin menoscabar la autonomía provincial dispuesta por los artículos 1, 5, 104 y concordantes de la Constitución Nacional.
En orden a la cuestión de fondo, consideró que la autoridad administrativa había ejercido la facultad del art. 389 de la ley 20.094 "conforme a derecho" en tanto "notificó la solicitud a quien considerose propietario legal y ésta manifestó la oposición que fundó la denegatoria" fs. 44, tercer párrafo). En virtud de ello, solicitó el rechazo de la demanda.
TINA fs. 49, el juez federal ad-hoc de Comodoro Rivadavia, atento la excusación efectuada a fs. 48, se avocó al conocimiento de las actuaciones, considerando que la excepción de falta de legitimación pasiva no resultaba manifiesta (razón por la cual sería tratada en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva), y que correspondía citar a la Provincia de Santa Cruz en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
IV) Citada la Provincia de Santa Cruz, se presenta el fiscal de Estado a fs. 54/56 vta., oponiendo excepción de incompetencia. Consideró que el juez de primera instancia era incompetente tanto si la acción se dirigía a analizar la validez del acto emanado de la Prefectura Naval Argentina (circunstancia que determinaba la competencia originaria dela Corte Suprema de Justicia de la Nación ratione materiae y ratione
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1651
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