En esos términos, el prefecto naval dispuso denegar la autorización habida cuenta de la condición de propietaria de los restos que invocó la provincia basada en que se encontraban "en un bien de su dominio público, el río Deseado y por constituir un yacimiento arqueológico de interés histórico" (fs. 93). Contra tal decisión, el actor interpuso el recurso jerárquico que dio lugar a la resolución 923 impugnada.
4) Que, como lo evidencian los considerandos de esa decisión, el fundamento central de la denegación consistió en el reconocimiento de la existencia de normas locales que declaraban la incorporación de los restos del patrimonio cultural provincial por las razones jurídicas allí invocadas, y cuya validez no podría ser cuestionada en ese ámbito sin violentar la autonomía provincial. Cabe señalar que el actor no invocó en su demanda ninguna de las causales previstas en la ley 19.549 sino las disposiciones del Código Civil relacionadas con la condición de propietario que se atribuye la Provincia de Santa Cruz.
5) Que, de conformidad a lo que dispone el art. 389 de la ley 20.094, la autoridad marítima puede permitir el reflotamiento de un buque solicitado por un tercero previa notificación a su propietario, quien podrá manifestar su oposición, que será considerada —según el texto legal si fuera razonable o si aquél no hubiera asumido las tareas de recupero.
Que una correcta interpretación de la norma citada justifica la decisión de la autoridad administrativa toda vez que la notificación que mandó practicar a fin de preservar los derechos de los propietarios de los restos náufragos se satisface razonablemente con el reconocimiento de la validez aparente de los títulos invocados por quien se atribuye esa condición sin que sea de su competencia decidir sobre su .
legitimidad en caso de controversia. Por lo demás, los reproches que merecen al actor las normas provinciales y "su eventual inconstitucionalidad" (ver fs. 28) debieron ser planteadas por la vía y forma pertinentes frente a la Provincia de Santa Cruz, que sólo fue traída a juicio como tercero a iniciativa del Estado Nacional. .
Por ello se decide: Rechazar la demanda. Con costas. Notifíquese.
AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1649
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