do un examen parcial del tema y ha prescindido de aspectos relevantes para la correcta solución del caso, circunstancias que redundan en menoscabo de las garantías superiores invocadas.
49) Que ello es así con particular referencia al comportamiento del demandado en la celebración de los contratos, pues el tribuna] ha omitido toda referencia al conocimiento que había tenido el comprador de los antecedentes personales y patrimoniales de la causante, lo cual podría tener una clara incidencia al tiempo de resolver sobre la imputabilidad de los hechos determinantes de la invalidez y respecto de la pretensión de daños y perjuicios.
5) Que aun cuando no sea revisable la conclusión referente a que la nulidad tuvo por base la prohibición legal de artículo 1331 del Código Civil, queda por verificar si el demandado fue también causa activa de los actos impugnados y si su participación habría incidido de una manera directa en perjuicio de los derechos de quien, al mediar disolución de la sociedad conyugal por razón de la muerte de su progenitor, tenía derechos sobre los bienes enajenados indebidamente por la causante al demandado. .
6) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la actora sólo con el alcance indicado, pues en esa medida se advierte que media nexo directo e inmediato entre lo resuelto y los derechos de defensa en juicio y de propiedad que se invocan como vulnerados (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario respecto de la sentencia de fs. 635/643. Con costas al demandado que resulta vencido. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y devuélvase.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLIN£ O'Connor — AUGUSTO CÉSsar BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.
Compartir
114Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1500
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1500¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 2 en el número: 382 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
