agravio a garantía constitucional alguna, ya que lo prohibido era reconocer efectos confesorios a las manifestaciones que no se habían producido ante juez competente y no a los dichos de los policías que se limitaron a informar lo oído. Finalmente, el a quo consideró que las demás pruebas no eran fruto de un acto ilegal y que se habían cumplido de conformidad con las reglas procesales.
4) Que el recurrente se agravia del alcance atribuido a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso legal pues los policías estaban autorizados sólo a interrogar al testigo en su calidad de damnificado y no se encontraron providencialmente con una revelación espontánea sino que, por el contrario, lo indujeron a ello mediante un ilegítimo proceder. Sostiene que el a quo ha violado el principio de congruencia pues el apelante no fue indagado y acusado por el delito de privación ilegal de la libertad por el que posteriormente fue condenado en concurso con el robo calificado; a lo que añade que no se consideraron argumentos oportunamente planteados y conducentes para la resolución del caso. Tacha, además, de inconstitucional el art. 38 del decreto-ley 6582/58.
5) Que establecidas las circunstancias fácticas el primer agravio formulado por el apelante suscita cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48 pues la sustancia del planteo conduce, en definitiva, a determinar el alcance de la garantía constitucional que establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sf mismo (Fallos: 310:1847 , entre otros).
6) Que, como se ha puesto de manifiesto, García D'Auro fue conducido a la seccional policial en su calidad de presunto damnificado e interrogado como testigo; luego remitido a la División Robos y Hurtos para la exhibición del álbum de malvivientes sin que conste —pese a que allí se lo comenzó a llamar "detenido" que su situación procesal hubiese mutado y que esto se le hubiese hecho saber. En esa oportunidad explicitó las declaraciones incriminatorias sin que se le hiciese conocer su derecho a negarse a declarar (ver acta de recepción de actuaciones en la División Robos y Hurtos de fs. 3, donde ya se advierte que fue interrogado, y la de fs. 4, donde sólo entonces se lo notifica de su detención).
Esto demuestra que el caso de autos difiere sustancialmente con el de la causa C.9.XXIV "Cabral, Agustín s/ contrabando", del 14 de octubre de 1992, en el cual el Tribunal resolvió que no constituía una viola
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1496
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